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Sociedades Comerciales

Según el Artículo 1º de la Ley 19.550/72 "Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
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La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.".

El contrato de sociedad es un negocio jurídico (contrato) por el que una o varias personas físicas o jurídicas acuerdan realizar sendas o aportaciones para conseguir un fin común.

Los estatutos de la sociedad, aprobados por el contrato de sociedad, serán la norma que regirá el funcionamiento de la sociedad, siendo nulos aquellos preceptos que contravengan las normas imperativas contenidas en leyes y reglamentos. Para todo aquello que no quede regulado en los estatutos societarios (si es que estos existen), serán de aplicación las normas dispositivas contenidas en las regulaciones sectoriales de cada Estado (por ejemplo, en España, el Código de Comercio).
Son elementos esenciales de este contrato:
a) los sujetos o partes o socios, que deben ser uno o más;
b) los aportes, es decir, las prestaciones que debe realizar cada socio para la formalización del contrato. Estas prestaciones pueden consistir en obligación de dar (suma de dinero o cosa material) o en obligaciones de hacer (aportar su trabajo);
c) el objeto de la sociedad, es decir, el motivo por el cual fue constituida;
d) el propósito de lucro es el fin de la sociedad para lograr una ganancia apreciable en dinero.

Al igual que cualquier contrato, el contrato de sociedad tiene como elemento básico la existencia de consentimiento por parte de los socios. Las personas contratantes deben poseer capacidad jurídica, así como plena capacidad de obrar en el momento de perfeccionarse el contrato. Además, tal perfección sólo se producirá cuando se otorgue el consentimiento, siendo así requisito sine qua non para que exista el contrato de sociedad.

Todas las prestaciones pueden ser objeto de un contrato excepto que conformen un hecho ilícito, imposible o litigiosa real y física. Causa Lícita hace referencia a la actividad que se realiza no debe ser contraria a la ley.


CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES

La Comerciabilidad de las Sociedades
En principio la comerciabilidad de las Sociedades no estaba dada por la naturaleza de las actividades que ellas realizaban, sino por la adopción de uno de los tipos previsto en la Ley 19.550. Ello es lo que las diferenciaba de las Sociedades Civiles reguladas por antiguo Código. Tratándose de Sociedades de Hecho y atento la inexistencia de instrumento escrito de constitución, la comerciabilidad de la misma estaba dada por la naturaleza de la actividad realizada.

Sociedades Regulares vs. Sociedades No Constituidas Regularmente
Una primera clasificación obliga a distinguir entre las Sociedades constituidas regularmente y aquellas que no han cumplido los requisitos de forma y publicidad exigidas por la Ley 19.550. Las primeras son reconocidas como Sociedades Regulares mientras que las segundas son las Sociedades No Constituidas Regularmente, las cuales pueden dividirse en dos grupos, atento a la naturaleza de su constitución, en Sociedades Irregulares y en Sociedades de Hecho (según el derogado régimen). Si bien dicha distinción es necesaria a los fines académicos no agrega diferencias en materia jurídica ya que ambos tipos han sido regulados bajo un cuerpo normativo único. Una de las características principales de la clasificación radica en que en las Sociedades Regulares los socios pueden oponer las cláusulas contractuales entre ellos, ante la Sociedad y fundamentalmente frente a terceros, facultad negada en forma absoluta a los socios de Sociedades Irregulares y de Hecho (según el derogado régimen). Ha sido tan riguroso el legislador en la normativa de este último tipo de Sociedades que niega a sus integrantes la posibilidad de invocar entre sí los derechos o defensas nacidas del propio contrato.

Tipos de Sociedades Regulares
El legislador ha intentado mantener dentro de la regulación de los distintos tipos societarios una correlación y adecuación entre la estructura técnica de cada Sociedad y la realidad económica en que la misma se desenvuelve, y en tal sentido ha distinguido:
1- Sociedades de Interés: son Sociedades que cuentan por lo común con pocos socios y se caracterizan por la responsabilidad solidaria e ilimitada, aunque subsidiaria de sus integrantes; otra característica distintiva es la enorme relevancia de la personalidad de los socios. Son integrantes de este grupo las siguientes Sociedades:
a) Sociedades Colectivas: son el paradigma de las Sociedades por parte de interés, todos sus socios responden en forma solidaria e ilimitada, sus normativas son aplicables a las demás Sociedades del grupo en lo que resultan compatibles;
b) Sociedades en Comandita Simple: se caracterizan por la existencia de dos tipos de socios, los socios comanditados o solidarios que responden por las obligaciones en forma solidaria e ilimitada, y los socios comanditarios que responden solo por los aportes efectuados a quienes les está prohibido ejercer la administración de la Sociedad;
c) Sociedades de Capital e Industria: se caracterizan por tener dos tipos de socios, los socios capitalistas que responden de las obligaciones como los socios de las colectivas y los socios industriales que responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas;
d) Sociedades Accidentales o en Participación: presenta tan singulares características que hasta se ha criticado su existencia como Sociedades, son constituidas para una o más operaciones determinadas, pero permanecen ocultas para los terceros, en el sentido de que quien realiza las operaciones lo hace con los aportes recibidos de los restantes, pero a título personal o individual afectando todo su patrimonio, sin embrago detrás existe una verdadera Sociedad que se gobierna por las normas de la Sociedad Colectiva, por su carácter oculto y transitorio carecen de personería jurídica y no están sometidas a inscripciones registrales.
2- Sociedades por Cuotas: son exclusivamente las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), caracterizadas por la división de su capital en cuotas de igual valor y la responsabilidad de todos los socios por las cuotas que hubieran suscripto e integrado. La actual legislación las acerca cada vez más a las Sociedades de Capital resultando cada vez más indiferente la personalidad de sus integrantes.
3- Sociedades por Acciones: su capital está dividido en acciones que se incorporan a título representativo. Los socios llamados accionistas limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas. Se incluyen en este grupo las siguientes:
a) Sociedades Anónimas (S.A.): es la Sociedad por Acciones por naturaleza, sus características son la división total de su capital en acciones, así como la limitación de la responsabilidad de los socios a la integración de las acciones suscriptas por estos;
b) S.A. con Participación Estatal Mayoritaria: en puridad se trata de un tipo especial de S.A., en donde el Estado, en cualquiera de sus formas, asume la titularidad del 51% del capital y que sean suficiente para prevalecer en las asambleas de accionistas;
c) Sociedades en Comandita por Acciones (S.C.A.): tienen dos tipos de socios, los comanditarios que tienen las mismas características de los accionistas de las S.A. y los socios comanditados o solidarios que responden en forma solidaria e ilimitada, la diferencia que existe con la Comandita Simple radica en la titularidad de los socios comanditarios de títulos accionarios;
d) Sociedades de Economía Mixta: se encuentran legisladas por la Ley 12.962, y constituyen otra de las manifestaciones de la intervención Estatal en la actividad económica, su característica es la asociación del Estado, en cualquiera de sus formas, con capitales privados para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, fomento o desarrollo de actividades económicas; en estas no se requiere la participación mayoritaria del Estado;
e) Sociedades Cooperativas: se encuentran legisladas por la Ley 20.337, son Sociedades de Capital variable con acciones nominativas, cuyo fin principal consiste en crear ventajas económicas a sus asociados;
f) Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.): son incorporadas a nuestra legislación por la Ley 24.467, cuyo único y exclusivo fin consiste en prestar garantías a favor de sus socios partícipes, poseen dos tipos de socios, los partícipes que deben ser titulares de haciendas y únicos que pueden ser beneficiados con los contratos de garantía recíproca, y los socios protectores que no pueden exceder el 49% del capital social, estos pueden recibir la totalidad de los beneficios obtenidos, a diferencia de los partícipes que deben resignar el 50% de los dividendos que les corresponden a fin de conformar el fondo de riesgo de la Sociedad.
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